¿Populismo punitivo o reclamación razonable? La cadena perpetua: 'principios utilitarios' y 'análisis económico'
Los crímenes que provocan mayor rechazo, que hieren más la sensibilidad de la mayoría de ciudadanos, en particular los cometidos por pederastas, terroristas y bandas organizadas, han abierto en España el debate sobre la conveniencia de establecer la pena de reclusión perpetua (o prisión indefinida revisable, o cualquier otra denominación que denote lo mismo que cadena perpetua revisable). A la vez, tenemos planteado otro debate sobre el tratamiento reeducativo y penal de los menores autores de delitos muy graves. En ambos casos, más que de un debate, podríamos hablar de una considerable agitación social, poco acompañada –o acompañada a distancia, arrastrando los pies y con grandes precauciones– por políticos y académicos.
A lo largo de las últimas tres décadas, el Tribunal Constitucional ha dictado unas cuantas sentencias en las que se sostiene que la reinserción (es decir, la puesta final en libertad) no es un derecho fundamental de los condenados a penas de prisión, aceptando implícitamente –parece una deducción razonable– que la pena de reclusión perpetua con posibilidad de revisión (es decir, que no signifique inexorablemente una pena de prisión de por vida) no sería contraria a nuestra Constitución[1]. A pesar de ello, varios ministros de Justicia, bastantes juristas, políticos de diferentes partidos e incluso el presidente Rodríguez Zapatero[2] mantienen que la cadena perpetua –sin entrar en más detalles– no es posible, o es difícilmente aceptable, en nuestro marco constitucional. Otros creen que después de la reforma del Código Penal de 1995 y la Ley Orgánica 7/2003 la discusión no merece la pena, dado que, en todo caso, una reclusión perpetua con revisión, compatible con nuestra Constitución, no añadiría, a efectos prácticos, nada a las posibilidades de acción penal y penitenciaria que ya existen[3]. Y es cierto que puede llegarse ahora en España, en algunos casos, como excepciones a la regla general vigente de 20 años de cumplimiento máximo, a cumplimientos efectivos de 25, 30 e incluso 40 años, lo que pueden ser penas bastante más duras que las de reclusión perpetua con revisión que existen en casi todos los países europeos (Francia, Inglaterra, Alemania, Italia, Holanda, Suecia, República Checa, entre otros)[4].
La intención de esta nota no es profundizar en los tecnicismos jurídicos de la cuestión, para lo cual quien esto escribe no tendría competencia. Lo que intenta es situar y entender esta reclamación de parte muy importante (parece que ampliamente mayoritaria) de la sociedad española más allá de su simple –y tan frecuente– descalificación como "populismo punitivo". Para empezar, recordaremos brevemente las ideas dominantes en los países occidentales acerca sobre las funciones de las penas, que son también su justificación.
La justificación de las penas
Lo que podemos considerar la racionalidad penal moderna empieza a formarse en el proceso de secularización del Derecho en el siglo XVII y comienzos del XVIII[5], y nace durante la Ilustración, con dos escritores políticos a los que podemos llamar economistas, Beccaria y Bentham[6], en el último tercio del XVIII. Se construye sobre dos principios, uno relativo a la justificación de las penas, el otro relativo a sus formalidades y procedimientos. Conjuntamente, dan una nueva legitimidad a la forma como se enfrentan al delito la sociedad y el estado que emergen del Antiguo Régimen.
En cuanto a la justificación de las penas, se trata del principio utilitario. Su punto de partida es el rechazo del principio retributivo (según el cual la Justicia exige infligir al delincuente un sufrimiento, su justo merecido) y puede orientarse en alguna de estas cuatro direcciones o en cualquier combinación de ellas:
- las penas sirven para disuadir a las personas que ya han delinquido de volver a incumplir la ley, o a las que han pensado en delinquir de incumplirla por primera vez; esta función utilitaria también puede atribuirse, desde luego, a las penas impuestas según el principio retributivo, con independencia de si esa era, o no, su intención;
- las penas sirven para prevenir la comisión de delitos, es decir, para aumentar el número de ciudadanos que desean cumplir la ley y nunca se han planteado no hacerlo[7];
- las penas de cárcel sirven para aislar a los delincuentes del resto de la sociedad, anulando o disminuyendo su capacidad para cometer más delitos; es obvio que la pena de muerte consigue ese aislamiento en grado definitivo e insuperable, pero queda fuera de todo el argumento;
- las penas sirven para reeducar a los delincuentes y hacer posible su reinserción social.
En cuanto a la forma y los procedimientos, el primer principio ilustrado (avanzado ya por Beccaria y elaborado formalmente por el jurista alemán Feuerbach [1775-1833][8]) fue el de legalidad: delito es transgredir una norma promulgada con anterioridad por el poder público que tiene autoridad para hacerlo y capacidad de hacerse obedecer. A este principio se fueron añadiendo otros, como el que establece que la responsabilidad penal es siempre individual, nunca colectiva, y que las penas deben aplicarse por los poderes públicos, nunca por los particulares. Estos principios –legalidad, responsabilidad personal, proporcionalidad de las penas, exclusión de la venganza privada– constituyen limitaciones de la capacidad y los deseos punitivos de los poderes públicos o de la sociedad, por lo que puede entenderse que protegen a la sociedad frente a esos poderes y frente a sí misma[9].
Algunos escritores políticos y filósofos del XVIII –entre ellos, muy destacadamente, Kant– rechazaron la justificación utilitaria. Para Kant –que, por otra parte, contribuyó a precisar los principios de legalidad y proporcionalidad de las penas–, castigar a alguien para obtener un efecto preventivo o disuasorio en otros significaría violar un imperativo moral absoluto, el imperativo categórico que exige no utilizar a las personas como medio para un fin[10].
La justificación retributiva de las penas, que puede incluir el resarcimiento o compensación a las víctimas por el daño inferido[11], no excluye, desde luego, que la sanción penal pueda tener un efecto disuasorio, o que pueda servir para lograr la reeducación de los delincuentes, o, en el caso de las penas de cárcel, que sirva para proteger a la sociedad aislando y controlando a los delincuentes. Pero esas posibles consecuencias, por beneficiosas y encomiables que sean, no pueden ser el fundamento de la imposición de penas. Desde el punto de vista retributivo, la pena impuesta por el poder público que cumple el principio de legalidad es el castigo que exige la justicia, y no puede haber mejor ni más sólida justificación.
Después de Beccaria y Bentham, los economistas dejaron de interesarse por estas cuestiones durante más de un siglo, hasta que en 1968 Gary Becker (premio Nobel en 1992), entonces profesor en la Universidad de Columbia (Nueva York), publicó un artículo, "Crime and Punishment: An Economic Approach"[12], que fue el punto de partida de un interés renovado y de toda una nueva corriente de aplicación del análisis económico al estudio de los delitos y de las penas[13]. Como el mismo Becker señalaba en las conclusiones de aquel artículo, se trataba de volver a tomar el camino iniciado por Beccaria y Bentham, la primera incursión de los economistas en un campo reservado hasta entonces a la religión, la moral o la política, entendida como control y preservación del poder.
Lo que Becker pretendía no era sustituir las funciones utilitarias atribuidas a las penas, tal como nacieron y se fueron formulando a partir de la Ilustración. Su propuesta trataba, más bien, de dar a esas funciones una racionalidad económica, estableciendo como criterio fundamental de la lucha contra el crimen y de la política penal minimizar la pérdida total de renta para la sociedad consecuencia de la actividad delictiva:
Los más importantes de los muchos objetivos [asignados a las penas] a lo largo de la historia han sido la venganza, la disuasión, la seguridad, la rehabilitación y la compensación [a las víctimas]. Junto a estos fines, minimizar la pérdida de renta de toda la sociedad puede parecer un criterio estrecho, anodino, incluso pintoresco... Pero uno no debe perder de vista que es más general y potente de lo que puede parecer y que, realmente, incluye como casos especiales funciones más dramáticas [compensación, venganza, rehabilitación][14].
El modelo de Becker distinguía, por un lado, la producción de delitos, los factores que llevan a la gente a cometer delitos, y, por otro, las condiciones de una política pública óptima para hacer mínimo el coste social provocado por la delincuencia (enseguida veremos cómo podemos medir ese coste social). Este análisis puede, además, ayudar a entender la racionalidad oculta en normas y procedimientos penales que corresponden a ámbitos históricos e institucionales distintos o muy alejados entre sí, y con ello a entender mejor las características de una política pública óptima en materia penal.[15]
Respecto a los delincuentes y su producción de delitos, el punto de partida de Becker era "el análisis usual de los economistas sobre toma de decisiones", es decir, suponer que "una persona comete un delito si la utilidad (o ganancia) que espera de esa decisión [descontada la desutilidad, tal como la percibe en el momento en que toma la decisión de delinquir, del castigo o sanción penal que arriesga] excede la utilidad que puede obtener usando su tiempo y otros recursos en otras actividades".
Algunas personas se convierten en criminales (...) no porque sus motivaciones básicas sean diferentes a las de otras personas, sino porque difieren sus costes y sus beneficios (...) el comportamiento criminal se inserta, de este modo, en una teoría mucho más general y no requiere conceptos ad hoc [tipos genéticamente criminales, etcétera] (...) ni supone conocimiento perfecto, cálculos a la velocidad del rayo, ni ninguna otra caricatura de la teoría económica[16].
El delincuente del análisis económico moderno es un sujeto racional, que actúa racionalmente, igual que, se supone, actúan los sujetos económicos en los asuntos ordinarios ante los estímulos del mercado.
En cuanto a los delitos, el punto de partida de G. Becker era la distinción –que puede sorprender hasta que se entiende su significado y se comprende su función en el modelo– entre delitos eficientes y delitos ineficientes. Son económicamente eficientes los delitos en los que la utilidad o ganancia obtenida por el delincuente es superior al daño sufrido por la víctima. Por el contrario, son económicamente ineficientes los delitos en los que la utilidad o ganancia obtenida por el delincuente es inferior al daño sufrido por la víctima. En el caso de delitos eficientes, el bienestar social total es mayor si tal delito no se sanciona, o se sanciona sólo de modo muy barato: sería muy ineficiente para la sociedad, es decir, muy costoso en relación al daño producido, sancionar con cárcel el aparcamiento incorrecto o viajar en el tren sin billete. Pero, dejando a un lado los delitos (delitos, faltas, infracciones, etc.) que no se persiguen en absoluto porque así lo hayan decidido los poderes públicos, todos los demás se persiguen y sancionan, lo que da lugar a una desutilidad social neta o coste social que tiene otros componentes además del daño sufrido por las víctimas.
En efecto, los delitos producen pérdidas de renta para el conjunto de la sociedad: de un lado, los daños producidos a las víctimas directas y a terceros, incluyendo los gastos en que incurren los ciudadanos para protegerse de los delincuentes; de otro, el gasto público dedicado a la lucha contra el crimen (policía, tribunales) y a la política penal y penitenciaria (que incluye, en su caso, los costes de la política de reeducación y reinserción)[17].
El volumen del gasto en policía y tribunales (naturalmente, alguna medida que permita captar su intensidad real, como gasto per capita, etc.) determina o, al menos, influye significativamente en la probabilidad de que los delincuentes sean descubiertos, juzgados y sancionados; y el volumen del gasto público en política penal y penitenciaria determina o influye en la naturaleza y cantidad y calidad de la sanción penal (multas, prestación de servicios comunitarios, penas de prisión más o menos largas, diferentes sistemas de libertad vigilada o provisional). Pues bien, son óptimas desde el punto de vista de la asignación de los recursos aquellas decisiones de política policial, de administración de justicia y de política penitenciaria que minimizan la pérdida total de renta provocada por los delitos; hay que recordar que esa pérdida total incluye el propio gasto público dedicado a la persecución de los delincuentes, su enjuiciamiento y su sanción penal.
Podemos representar la utilidad agregada de los delitos para los delincuentes (que son los demandantes de delitos) que los cometen –de un delito en particular, de un grupo de delitos o de todos los delitos– con una curva que siga la forma típica de una función de demanda (inclinada hacia la izquierda en los ejes de coordenadas), representando la utilidad decreciente obtenida por los diferentes delincuentes de los delitos que se van cometiendo; y podemos representar el coste social de los delitos con una curva que siga la forma típica de las curvas de oferta (inclinada a la derecha en los ejes de coordenadas), indicando que el coste social total va aumentando conforme aumenta el número de delitos cometidos (esta curva de oferta puede representar también el valor de las penas si, de acuerdo con Becker, igual que para Bentham, las penas internalizan el coste social de los delitos).
De acuerdo con el método habitual del análisis económico para determinar el equilibrio en los mercados, que es la situación en la que se hace máximo el bienestar social, el precio pagado por los demandantes de un bien o servicio debe ser igual al coste de producir la última unidad ofertada, es decir, el coste marginal. En el mercado de delitos se enfrentan una demanda de delitos (los delincuentes son los demandantes), que depende o es función de la utilidad o renta neta que los delincuentes obtienen o esperan obtener de su actividad delictiva, y una oferta (la sociedad en su conjunto es la oferente de delitos), que depende o es función del coste social neto de cada delito o, en el agregado, del conjunto de delitos. El equilibrio en este mercado de delitos y el máximo de bienestar social se alcanzan en el punto en el que la utilidad o renta (para los delincuentes) del último delito cometido es igual a la desutilidad marginal o coste social marginal (para la sociedad) de ese delito. Situada la pena a ese nivel, eso significa que no se disuade a los delincuentes cuya utilidad está por encima de ese punto de equilibrio, pero sí a todos aquellos cuya utilidad se sitúa por debajo, de modo análogo a como el precio de mercado de un bien o servicio disuade a algunos de demandarlo, pero no a otros.
La consideración de la eficiencia o ineficiencia de los delitos para el conjunto de la sociedad lleva, por lo que ahora nos interesa, a tres conclusiones:
- hay delitos (delitos, faltas, infracciones, etc.) que es mejor no sancionar, o que es mejor perseguir sólo mediante multas u otros procedimientos baratos, porque, en otro caso, la aprehensión, enjuiciamiento y sanción penal de los delincuentes no sólo no aumenta el bienestar social (disminuyendo el coste social o desutilidad social total neta), sino que lo disminuye;
- si se quiere hacer máximo el bienestar social, los delitos ineficientes deben ser evitados, por lo que debe existir una pena que disuada a los delincuentes de cometerlos: un solo delito ineficiente disminuye el bienestar social, y no hay razón alguna para no tratar de evitarlo. Sin embargo, la disuasión perfecta es imposible, siempre puede haber delincuentes para los que la utilidad del delito sea superior a la renuncia a la utilidad que podrían obtener en otras actividades más la desutilidad de la pena a la que se exponen en sus estimaciones a valor presente: fijada la pena, unos delincuentes serán disuadidos, pero otros no;
- como la disuasión perfecta es imposible, se plantea la cuestión de qué hacer con los delitos siempre ineficientes, bien debido a que, por su naturaleza, suman siempre una utilidad negativa a la función de bienestar social, bien porque, en todo caso, es decir, por grande que sea la satisfacción subjetiva del delincuente al cometer un determinado delito, ninguna sociedad civilizada suma al bienestar social la utilidad obtenida por los delincuentes de los delitos graves.
En el caso de los crímenes más graves, los delitos absolutamente ineficientes, aquellos cuya utilidad o ganancia para quienes los cometen en ningún caso puede tenerse en cuenta en la función de bienestar social, el aislamiento de los delincuentes condenados y el principio utilitario de disuasión "trabajan en la misma dirección"[18]; además, si el daño provocado es mayor que el coste social de la prisión –lo que no parece discutible respecto a los crímenes más graves–, en ausencia de pena de muerte, la reclusión perpetua es óptima en sentido económico. Sin embargo, dado que, según indica la experiencia, la peligrosidad de los delincuentes disminuye con la edad, y dado que puede esperarse algún efecto reeducador y rehabilitador de largos períodos de reclusión, ese mismo óptimo económico o maximización de la función de bienestar social sugiere que es conveniente considerar la revisión de la reclusión perpetua a partir de un cierto umbral de edad del condenado, de años de cumplimiento efectivo de la pena, o una combinación de ambos criterios[19].
La eficacia de las penas: aislamiento y reinserción
Aunque ninguna de las funciones utilitarias ha logrado imponerse sobre las otras –la historia de los debates doctrinales penales parece ser una permanente oscilación entre ellas–, de hecho, durante el último siglo la rehabilitación y la reinserción fueron ganando terreno en los países occidentales, aunque los calendarios de esa evolución fueron distintos.
En EEUU, el movimiento académico y político hacia un sistema penal contrario al principio retributivo y orientado hacia los principios utilitarios, con énfasis creciente en la rehabilitación y reinserción, se inicia a comienzos del siglo XX, pero tuvo una lentísima maduración, que concluye con la publicación, en 1962, del Model Penal Code. El MPC, elaborado por una institución privada, el American Law Institute, actualizado posteriormente en varias ocasiones, se elaboró con la intención de que sirviese de guía o modelo para las legislaciones penales (federal y estatales) en vigor en EEUU[20]. Pero muy poco después, a comienzo de los 70, se iniciaba ya un movimiento revisionista de sentido contrario, es decir, más favorable al principio retributivo y menos interesado y confiado en las posibilidades de la reeducación y reinserción.
En Europa este movimiento se inicia también en las primeras décadas del siglo XX, pero se concreta en la normativa penal antes que en EEUU. En Alemania, que, a pesar de su dramática historia, ha sido el país continental líder en materia penal durante el siglo XX, la transformación del antiguo sistema penal a partir de principios médicos, psiquiátricos y sociológicos similares a los que habían inspirado las propuestas de cambio en EEUU se produce en 1933, sólo unos meses después de la llegada de los nazis al poder, y se concreta en un compromiso entre el principio retributivo y los principios utilitarios de rehabilitación y aislamiento de los delincuentes. En la reforma alemana estaba, por un lado, la imposición de castigos, para los que se exige proporcionalidad con la gravedad de la culpa; por otro, las llamadas medidas de seguridad, cuya aplicación es posterior al cumplimiento de la pena, para las que no hay exigencia de proporcionalidad con el delito cometido y que están determinadas exclusivamente por la evaluación de los expertos acerca de la potencial peligrosidad del delincuente[21].
Después de la II Guerra Mundial, el objetivo de rehabilitación y reinserción fue ganando terreno como cimiento convencional y políticamente correcto de los sistemas penales de las democracias europeas, hasta el punto de relegar a un segundo plano las otras justificaciones utilitarias y, aún más atrás, al principio retributivo. En España es tan dominante que aparece mencionado en la Constitución de 1978 (art. 25.2: "Las penas privativas de libertad [...] estarán orientadas hacia la reeducación y la reinserción [...]").
La discusión planteada ahora en España se refiere al tratamiento penal de los delitos más graves, aquellos que llevan aparejadas, en todo caso, penas de cárcel[22]. Pues bien, es evidente que no todas las funciones utilitarias que tradicionalmente se asignan a las penas de cárcel pueden situarse en el mismo plano en cuanto a su eficacia, evaluada o presunta.
Medir la eficacia de las penas para disuadir y prevenir, medir su impacto sobre la reincidencia, comparar la eficacia de las penas de cárcel con otras penas, como multas, prestación de servicios comunitarios, etc., evaluar la eficacia de las medidas de rehabilitación y reeducación, todo ello es muy difícil y resulta casi imposible llegar a conclusiones firmes. En España, igual que en otros países, algunos estudios indican que existe una relación entre la tasa de reincidencia y la escasa utilización del régimen abierto para el cumplimiento de las penas de prisión más largas (a menor utilización del régimen abierto y estancias en prisión más largas, más alta tasa de reincidencia), mientras que otros estudios parecen indicar que la reincidencia tiene más que ver con el tipo de delito y la personalidad del delincuente que con el tratamiento reeducador y las facilidades de reinserción que se den al condenado[23].
Una de las funciones utilitarias de las penas de cárcel, aislar a los delincuentes y controlar sus actividades, al parecer la menos estudiada de esas funciones[24], es, evidentemente, tanto más apreciada y valiosa para la sociedad cuanto más peligrosos y más difíciles de reeducar y reinsertar son los delincuentes. La protección que los ciudadanos reciben del Estado mediante la separación de la sociedad de los delincuentes más peligrosos y el control de sus actividades es, realmente, el único resultado tangible que la inmensa mayoría de los ciudadanos recibe del sistema penitenciario.
Por otra parte, esta es, por así decir, una función simple. Para evaluarla y darle su apoyo los ciudadanos no necesitan ponerse de acuerdo ni sobre el principio de justa retribución, ni sobre la eficacia disuasoria o preventiva de las penas ni sobre la capacidad de las reglas penales y penitenciarias para reeducar y reinsertar a los delincuentes. El delincuente demostradamente peligroso que está en la cárcel, simplemente, no puede cometer nuevos delitos, y eso, independientemente de cualquier intención retributiva o vengativa, es lo que interesa a la gran mayoría de ciudadanos.
El aislamiento de los delincuentes y la anulación de su capacidad para cometer nuevos delitos mientras permanecen recluidos se cumple, por así decir, automáticamente, es plenamente eficaz –salvo casos excepcionales o en sistemas penitenciarios gravemente ineficientes o corrompidos– desde el momento del internamiento en prisión. Claro está que nuestro juicio sobre esta función de la pena de reclusión depende de nuestras hipótesis sobre la reincidencia y sobre el efecto imitación o valor de ejemplo que puede tener determinada actividad delictiva. Puede negarse la utilidad del aislamiento de un delincuente condenado si estamos seguros de que no va a cometer ningún otro delito cuando esté otra vez en libertad, una hipótesis que, evidentemente, no sería razonable mantener para todos los delincuentes encarcelados, sobre todo en relación con algunas tipologías o categorías delictivas[25].
Ni que decir tiene que si es difícil y casi nunca concluyente la evaluación ex post genérica (la atribución a un conjunto de normas penales y penitenciarias de responsabilidad en el éxito o fracaso, según los principios utilitarios, del tratamiento de condenados que ya han cumplido sus condenas), la evaluación de la eficacia probable de las penas respecto a individuos o colectivos determinados antes de que se produzca el cumplimiento, lo que podemos llamar el cálculo actuarial penal[26], no lo es menos. Obviamente, la clasificación de los condenados a prisión en grupos o grados para diferenciar su tratamiento penitenciario trata, precisamente, de hacer eso: asignar, en cada caso individual, una probabilidad de que la pena vaya a cumplir con éxito sus funciones utilitarias, que concluyen, si ese es el caso, con la reinserción social de los delincuentes.
En suma, cuando un delincuente ingresa en prisión no sabemos, realmente, cuál va a ser el efecto disuasorio de la condena para él mismo –en el futuro– o para los demás; tampoco cuál podrá ser el efecto preventivo; no sabemos qué podrá conseguirse en cuanto a rehabilitación o reeducación; pero, sin embargo, sí sabemos, con razonable certeza, que durante su permanencia en la cárcel esta persona no podrá cometer nuevos delitos, lo cual ahorra a la sociedad costes relativos al daño sufrido por nuevas víctimas así como los costes de evitar, combatir, perseguir y sancionar el nuevo crimen[27], aunque, evidentemente, da lugar a otros costes, los asociados al mantenimiento del sistema penitenciario. Para muchos, este álgebra de costes ahorrados y costes incurridos será tanto más positivo para la sociedad en su conjunto y para sus miembros individuales, potenciales víctimas, cuanto más graves sean los delitos de los que se trata.
Muchos pueden estar de acuerdo en que la rehabilitación de los delincuentes y su reinserción social deben ser objetivos importantes en cualquier sistema penal civilizado. Pero, como ocurre en cualquier política pública que trata de alcanzar varios objetivos a la vez[28], la dificultad que se plantea es: ¿cuánto de las otras funciones de las penas de cárcel –la disuasión y prevención, el aislamiento de la sociedad y el control de la actuación de los delincuentes– debe sacrificarse al objetivo de la rehabilitación y reinserción? O, en sentido inverso, ¿cuánto de este objetivo debe sacrificarse por aquellos? ¿Cómo conseguir un equilibrio razonable entre las diversas funciones de las penas que apoye la mayoría de los ciudadanos?
España, 1978-1995-2003: la lenta respuesta democrática
El Código Penal de 1973, que heredó del régimen de Franco la restaurada democracia española, venía de muy atrás: era, en realidad, el Código Penal de 1944 con una serie de cambios y actualizaciones. Por lo que nos interesa ahora, aparte de mantener la pena de muerte, contenía una extraña compensación: una mezcla de gran dureza en la sanción de una serie de delitos –por ejemplo, contra la propiedad– con un tratamiento excepcionalmente benigno y favorable a la reinserción social de los penados a través de la llamada redención de penas por el trabajo.
Este sistema, cuyo origen estaba en la situación penal y penitenciaria posterior a la guerra civil, permitía considerar cumplidos tres días de la pena de cárcel por cada dos cumplidos efectivamente (dos días de estancia en la cárcel trabajando en las instalaciones y talleres de la misma contaban como tres días de cumplimiento efectivo, de modo que dos días de trabajo en la cárcel eliminaban uno de cumplimiento efectivo; existían, además, beneficios adicionales de redención de penas por estudios y otras circunstancias). Esto, junto con los límites al tiempo de cumplimiento efectivo en los casos de concurrencia de penas de cárcel por diferentes delitos (30 años), que también fijaba el Código Penal de 1973, convertía en papel mojado la acumulación de penas en los casos más graves, permitiendo, por ejemplo, en un caso especialmente escandaloso –pero, al fin y al cabo, uno entre otros análogos–, que un terrorista orgulloso de sus crímenes, cualquier cosa menos arrepentido[29] y condenado a 3.000 años de cárcel quedara en libertad tras haber cumplido efectivamente sólo 18 años, algo más de ocho meses de prisión efectiva por asesinato cometido; también está el caso del conocido como Segundo Violador del Eixample, condenado en 1992 a 62 años y puesto en libertad definitiva en 2008 después de cumplir 16, a pesar de que él mismo reconocía no estar rehabilitado, es decir, a pesar de que él mismo advertía de la alta probabilidad de que volviera a delinquir [30].
Nuestra normativa penal fue reformada en 1983, 1988 y 1994, pero ninguna de esas reformas eliminó la redención de penas, ni hizo más severas o exigentes las condiciones para acceder a los beneficios penitenciarios (clasificación en el llamado tercer grado y ventajas del mismo, como permisos, libertad condicional, etc.), ni alteró el límite máximo teórico de 30 años de cumplimiento. Hubo que esperar hasta 1995 para que el nuevo Código Penal suprimiese la redención de penas por el trabajo, y ocho años más para que, en 2003[31], además de reformarse las reglas de aplicación de los beneficios penitenciarios para asegurar un cumplimiento efectivo que no fuera una burla de la pena impuesta, se elevase hasta 40 años el límite máximo de cumplimiento efectivo, aplicable a delitos muy graves, incluidos los de terrorismo[32].
De manera que nuestro sistema político democrático ha tardado veinticinco años, con cerca de 900 víctimas mortales, cerca de 2.500 personas heridas o mutiladas y unos 100.000 huidos del País Vasco a otras regiones españolas, un número intolerable de crímenes contra menores y unas cuantas excarcelaciones ajustadas a la legalidad pero brutalmente injustas e incomprensibles para la mayoría de los ciudadanos, en superar el mecánico y, a veces, disparatado sistema pro-reinserción que estaba vigente cuando entró en vigor la Constitución de 1978.
La discusión abierta ahora en España no trata de todos los delitos y de todas las penas y su eficacia, absoluta o relativa. La discusión es mucho más limitada, se refiere sólo a los delitos más horrendos y a los delincuentes que, según los expertos, resultan más difíciles de rehabilitar y reinsertar.
La pena de reclusión perpetua existe en la mayoría de los países europeos; de hecho, España es, junto con Portugal y Noruega, la excepción. Pero es cierto que el modo de cumplimiento de esta pena y la práctica obligatoriedad de su revisión la convierten, de hecho, en una pena de prisión por tiempo indeterminado[33]. En suma, lo que existe en Europa es, más bien, una pena para los crímenes más graves, probablemente los que estaban antes castigados con la pena capital, etiquetada de perpetua, que permite, como las otras penas de prisión, el trabajo de las instituciones penitenciarias orientado a la reeducación y, a través de los procedimientos de revisión, a la reinserción social de los condenados.
Las restricciones de la Constitución
Si bien la cadena perpetua sin posibilidad de revisión de condena parece, efectivamente, incompatible con el artículo 25.2 de la Constitución, no es evidente que pueda afirmarse lo mismo de una cadena perpetua revisable a partir de cierto tiempo de cumplimiento efectivo. Sin embargo, se han manejado dos argumentos para justificar que tampoco esta versión de la cadena perpetua sería compatible con nuestra Constitución[34].
El primero de esos argumentos sostiene que la reeducación y la reinserción social a que se refiere el artículo 25.2 no constituye "una declaración acerca de los fines de la pena, sino que establece un principio penal (...) limitador de los poderes públicos (...) [del que se] derivan derechos prima facie para la persona condenada a pena privativa de libertad". Según este punto de vista, el 25.2 establece un "verdadero derecho fundamental" de la persona condenada a ser puesta, finalmente, en libertad, un derecho que sólo puede negarse como consecuencia de un cálculo acerca de otros bienes jurídicos, también protegidos por la Constitución, que podrían ponerse en riesgo con las medidas favorecedoras de la reeducación y la reinserción –por ejemplo, un permiso carcelario, o una libertad condicional–. Como el resultado de la revisión futura de la pena de reclusión perpetua –la eventual puesta en libertad– no puede quedar, como es obvio, predeterminado en la norma penal aplicable ni en la sentencia que impuso la pena, la reclusión perpetua sería, en todo caso, contraria a la Constitución, al privar, de entrada, al condenado de su derecho constitucional fundamental a ser reinsertado, es decir, a ser puesto finalmente en libertad en todo caso (se haya verificado razonablemente su reeducación o no). Pero, como indica la lista de sentencias que el Tribunal Constitucional ha publicado en las últimas tres décadas (véase nota 1) manifestando su postura respecto a esta cuestión, no parece que ese haya sido nunca su punto de vista.
Si no se considera que el artículo 25.2 crea u otorga un derecho fundamental de los condenados a ser puestos finalmente en libertad en todo caso, una pena de cadena perpetua revisable cumpliría el mandato en él contenido –pena "orientada a la reinserción"– no peor que una pena de cárcel por plazo determinado y medidas de reinserción –permisos, libertad vigilada, libertad condicional– sometidas también a condiciones temporales de cumplimiento u otras.
Pero el ciudadano no experto en cuestiones de técnica penal podría llevar el argumento más allá. ¿Por qué la reinserción es un imperativo constitucional y la reeducación no? ¿Se cumple la Constitución cuando se pone en libertad a un pederasta que, según los expertos –y, a veces, según su propia opinión–, puede, con una alta probabilidad, volver a agredir y violar a menores, incluso matar? ¿Se cumple cuando se pone en libertad a un terrorista, autor de crímenes horrendos, que proclama estar orgulloso de sus crímenes y que proclama que el asesinato y, en general, las acciones violentas son legítimas y necesarias en la defensa de sus pretensiones? Si a estas preguntas se responde sí, muchos tendrán serias dificultades en aceptarlo y concluirán que, entonces, es realmente urgente la reforma de la Constitución para poner fin a tal barbarie. La puesta en libertad de esos condenados parece un sacrificio que se impone a toda la sociedad en el altar de la reinserción, por encima de la letra y el espíritu del artículo 25.2 de la Constitución.
Pero hay un segundo argumento para rechazar la pena de reclusión perpetua, incluso si es revisable; un argumento basado en considerar, como han sostenido varias sentencias del Tribunal Supremo[35], que sería contraria al artículo 15 de la Constitución, de acuerdo con el cual nadie puede ser sometido a tortura "ni a penas o tratos inhumanos o degradantes". En una sentencia dictada en 1994 se afirmaba: "Una pena que rebase ampliamente el límite de 30 años merece la calificación de inhumana, al ser difícilmente reconducible a los fines de reeducación y resinserción"[36]. Pero este argumento parece muy forzado: hay, por lo menos, tres sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que distinguen la prisión perpetua ineludible de la discrecional, y consideran que puede ser contraria a la Convención Europea de Derechos Humanos sólo la primera, no la segunda[37]. Sostener que las penas de reclusión perpetua que existen en casi todos los países de la UE son "inhumanas y degradantes" es, parece obvio, llevar demasiado lejos el argumento.
La reclamación popular a favor de la cadena perpetua
Desde hace años existe en España una considerable agitación, casi un verdadero clamor popular (verdadero y popular, porque ha surgido espontáneamente de las víctimas y de sus familiares y amigos, casi siempre pertenecientes a grupos sociales de ingresos medios y bajos, que han logrado el apoyo de, literalmente, millones de ciudadanos[38]), para que los partidos y el gobierno pongan fin a lo que muchos, y desde luego las víctimas y su entorno, perciben como graves injusticias.
Si se sometiese la cuestión a consulta popular (cadena perpetua con revisión para los delitos más graves, como asesinato de niños, crímenes terroristas, asesinato de personas secuestradas y crímenes cometidos por bandas organizadas), no hay apenas duda de que el sí ganaría por un margen muy amplio. Y el apoyo sería muy amplio porque la gran mayoría de los ciudadanos entiende las penas de cárcel y el sistema penitenciario como instituciones cuya función fundamental es protegerlos frente a los delincuentes, y que esa protección debe ser tanto más reforzada cuanto más horrendos sean los delitos y cuanto más difícil o improbable sea la rehabilitación y reinserción de los condenados.
La reeducación y la reinserción de los delincuentes son, sin duda, objetivos irrenunciables de cualquier sistema penitenciario civilizado. Pero eso no puede hacer olvidar que, por discutible que sea la cárcel como tratamiento penal en muchos delitos no violentos –incluso en algunos violentos en los que la violencia no es premeditada–, la función verdaderamente crucial que desempeñan las penas de cárcel, el servicio más inmediato y fundamental que prestan las cárceles a la sociedad en relación con los delitos más graves y los delincuentes más difíciles de reeducar es, en primer lugar, aislar y controlar a esos delincuentes, y más severamente y por más tiempo a los más peligrosos, con el objeto, que todo el mundo entiende, de impedir que sigan haciendo daño al resto de ciudadanos.
Invertir ese orden de prioridades, como parece que, a veces, se defiende, es una impostura política, incluso moral. Se antepone cierto dogmatismo de raíces supuestamente progresistas a los intereses y deseos, legítimos y razonables, de la gran mayoría de ciudadanos. Se trata de una especie de distanciamiento elitista respecto de las víctimas y de los problemas reales que provoca, irremediablemente, el desprestigio del sistema político democrático y de sus instituciones, y en particular la desconfianza y rechazo hacia uno de sus pilares básicos, la administración de justicia.
Se afirma que nuestro Código Penal de 1995 es ya "uno de los más duros del mundo"[39]. Pero la cuestión que se plantea, la reivindicación social más generalizada no es, en absoluto, el endurecimiento general o un uso aún más intenso de las penas de cárcel, sino un cambio que acentúe la distinción penal de los delitos más horrendos y de los delincuentes más difícilmente reeducables y reinsertables; y eso no es, en modo alguno, obstáculo para avanzar en la sustitución de la prisión por otro tipo de penas en una serie de delitos que estarían, probablemente, mejor tratados en un régimen abierto, ni para mantener la reeducación y la reinserción como funciones muy importantes de la sanción penal y de todo el sistema penitenciario.
La prisión por tiempo indeterminado revisable, sometida, además, a cláusulas de puesta en libertad vigilada por razón de edad o enfermedad, podría añadir, además de un significado nada despreciable para algunos tipos de delincuentes y sus organizaciones y para las víctimas y la sociedad en su conjunto, una mayor y mejor capacidad de actuación de las autoridades penitenciarias en la reeducación y la reinserción de los condenados a esa pena. Evidentemente, este tratamiento podría comprender no sólo el período de reclusión, sino, además, medidas de control aplicables al condenado una vez puesto en libertad vigilada[40], pues, excluido el indulto, esta sería la única situación de libertad que podría obtener el condenado a reclusión perpetua mediante la revisión de su condena. Salvo que la libertad vigilada (o la figura que se aplique para su puesta en libertad) no se considere reinserción, se estaría cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Constitución. Y resulta difícil entender por qué 25 años de cumplimiento bajo esa modalidad de pena sería inhumano y degradante y, en cambio, 25 años de cumplimiento de reclusión bajo una modalidad no perpetua no lo sería.
¿Populismo punitivo?
Estar a favor de que se establezca en España la pena de reclusión perpetua (o por tiempo indeterminado, con un mínimo de cumplimiento) sometida a revisión para ciertos delitos muy graves y ciertos tipos de delincuentes no equivale, en modo alguno, a estar en contra del principio constitucional favorable a la reeducación y la reinserción. Probablemente, la mayoría de ciudadanos tiene respecto a esta cuestión una actitud parecida a la siguiente: si mediante el cumplimiento de las penas de cárcel y el tratamiento penitenciario –que incluye la suspensión de cumplimiento en las penas cortas de prisión, los permisos, la libertad condicional y otras medidas– la administración logra convertir a los delincuentes en personas respetuosas de la ley y, así, su reinserción en la sociedad, ¡tanto mejor! Pero, puestos a elegir, es obvio que la gran mayoría elegiría sacrificar la reinserción y la rehabilitación antes que el aislamiento de los condenados, es decir, antes que su propia seguridad.
Es claramente injusto e inadecuado descalificar o despreciar, sin más, la agitación popular sobre esta cuestión como "populismo punitivo". Política y moralmente es un debate legítimo y perfectamente justificado, después de tres decenios de crímenes gravísimos, terroristas o de otro tipo, con cuyo tratamiento penal y penitenciario no está de acuerdo, según las encuestas[41], una amplia mayoría de ciudadanos.
En un sistema político democrático y en un asunto tan importante, las elites políticas, administrativas y académicas no pueden ignorar o despreciar esta reclamación que es mayoritaria, que no responde a arrebato alguno –pues surge de una larga experiencia–, que no resulta extravagante en el contexto europeo, que tiene a su favor argumentos técnicos respetables y que podría ajustarse a nuestros principios constitucionales.
[1] Entre otras, sentencias del TC 28/1988, de 23 de febrero; 72/1994, de 3 de marzo; 112/1996, de 24 de junio; 2/1997, de 13 de enero; 81/1997, de 22 de abril; 75/1998, de 31 de marzo; 091/2000, de 30 de marzo; 148/2004, de 13 de septiembre; 049/2006, de 13 de febrero; 434/2006, de 23 de noviembre. "La cadena perpetua, como se entiende en Francia y en Alemania, es una cadena perpetua sometida a una revisión y, pasado un tiempo razonable, a un juicio de revisión que en Francia es a partir de los 26 años. Es algo plenamente constitucional, y no lo digo yo, lo dice el Tribunal Constitucional (...) Por eso el debate de la cadena perpetua no es si es constitucional o no lo es, que ya está resuelto, sino si es oportuno o no lo es"; declaraciones del magistrado y anterior portavoz del Consejo General del Poder Judicial Enrique López, en granadahoy.com, 03/08/2008.
[2] Noticias de prensa del 25-2-2009.
[3] "En España no existe tradición de penas perpetuas de reclusión. Desde el Código de 1848 hasta hoy, tales penas no han sido aceptadas por el legislador. No obstante, en nuestro derecho vigente la situación ha cambiado sensiblemente desde que en 1995 se eliminó la redención de penas por el trabajo. De hecho, la privación perpetua de libertad es perfectamente posible, porque el máximo de cumplimiento puede llegar hasta treinta y hasta cuarenta años en los casos de asesinatos agravados por la pertenencia a bandas terroristas o por la colaboración con ellas (art. 572,1 CP), entre otros. En estos casos la libertad condicional sólo es posible si el autor cumplió al menos 30 años de prisión. En los casos muy graves (art. 76 CP), la liberación anticipada puede ser incluso ilusoria. Y si el autor incurre en nuevos delitos las penas correspondientes pueden ser sumadas a las que hayan alcanzado ese máximo de cumplimiento. Comparada con el derecho de los países antes citados [países con reclusión perpetua pero con tales limitaciones que la convierten casi en algo teórico: Alemania, Austria, Francia, Bélgica, entre otros], nuestra ley es, por lo tanto, más rigurosa". Enrique Bacigalupo, El Imparcial, 18-6-2009. Un resumen periodístico de los argumentos contrarios a la pena de reclusión perpetua, en Mónica C. Belaza, "¿Cadena Perpetua? Peor: 40 años de cárcel", elpaís.com, 25-2-2009.
[4] Carmen López Peregrin, "¿Lucha contra la criminalidad mediante el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas?", Revista Española de Investigación Criminológica, AC-02-03, p. 7. Disponible en internet: http: //www.criminologia.net.
[5] Jerónimo Betegón, "Lardizábal: Discurso sobre las penas (notas con motivo de su reedición)", Anuario de Derechos Humanos, núm. 3, Universidad Complutense, Madrid, 1985, pp. 676-677.
[6] La obra de Cesare Bonesana, marqués de Beccaria, Dei delitti e delle pene, se publicó en 1764; la primera edición española es de 1774. La obra de Jeremy Bentham An Introduction to the Principles of Moral and Legislation estaba terminada e impresa en 1780, pero su autor retrasó su publicación hasta 1789; la primera edición española, traducción de la primera edición en francés (1811), apareció en 1821. En España, el movimiento de reforma penal conectado con la Ilustración –aunque alejado de, u opuesto en aspectos sustanciales a, las ideas de Beccaria– fue iniciado por Manuel de Lardizábal (1739-1820) con su obra Discurso sobre las penas (1782): Jerónimo Betegón, art. cit.
[7] La distinción entre prevenir y disuadir no siempre es útil o clara, pero la mantenemos porque se utiliza o menciona en la mayoría de los textos sobre los fines utilitarios de las penas.
[8] El Código Penal de Baviera, su gran aportación al derecho penal, se promulgó en 1813.
[9] M. José Rodríguez Mesa, "Las razones del Derecho Penal. Modelos de fundamentación y legitimación", Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 09-10 (2007), pp. 14-15.
[10] Otfried Hoffe, Immanuel Kant, State University of New York Press, Nueva York, 1994, pp. 187-191.
[11] Jerónimo Betegón, art. cit., p. 673.
[12] Gary S. Becker, "Crime and Punishment: An Economic Approach", The Journal of Political Economy, vol. 76, nº 2 (marzo-abril, 1968), pp. 169-217, The University of Chicago Press.
[13] Dos resúmenes sobre las aportaciones más recientes al análisis económico de las penas y de las finalidades de disuasión e incapacitación o aislamiento de los condenados a penas de prisión puede verse en Keith N. Hylton, "The Theory of Penalties and the Economics of Criminal Law", Boston University School of Law Working Paper No. 02-17, enero de 2005; Thomas J. Miceli, "Deterrence and Incapacitation Models of Criminal Punishment: Can the Twain Meet?", University of Connecticut Department of Economics Working Paper Series, WP 2009-16, junio de 2009.
[14] G. Becker, art. cit., p. 208.
[15] G. Becker, art. cit., p.184; K. N. Hylton, art. cit., pp. 25 y ss.
[16] G. Becker, art. cit. p. 176.
[17] La evaluación del coste social e individual de los delitos que producen muertes, mutilaciones o heridas que resultan en incapacidad de las víctimas plantea problemas imposibles o muy difíciles de resolver para un cálculo económico, pues no existe un mercado para los bienes perdidos (la vida, la integridad física, etc.); pero, teniendo esto en cuenta, sigue siendo útil considerar que el conjunto de los delitos produce pérdidas de renta y de bienestar que son evaluables.
[18] Thomas J. Miceli, art. cit., pp. 18 y ss.
[19] Steven Shavell, "A Model of Optimal Incapacitation", The American Economic Review, vol. 77, nº 2, mayo de 1987, p. 108.
[20] Gerald Leonard, "Towards a Legal History of American Criminal Theory: Culture and Doctrine from Blackstone to the Model Penal Code", Buffalo Criminal Law Review, vol. 6, nº 2 (2002).
[21] Markus Dirk Dubber, "Theories of Crime and Punishment in German Criminal Law", University of Buffalo, Law School, Legal Studies Research Paper, nº 2005-02, pp. 16-17.
[22] Es decir, no nos interesan las penas de multa, trabajos comunitarios u otras del amplio abanico que contemplan los códigos penales modernos, y desde luego el nuestro.
[23] Con datos correspondientes a mayo de 2009, la población reclusa en España era de 76.500 personas: 17.000 preventivos y 59.500 condenados. Si aceptamos que la población total de hecho es de 45 millones de habitantes, eso significaría una población reclusa de 170 personas por 100.000 habitantes (considerando toda la población) y de 230 personas por cada 100.000 habitantes de edades comprendidas entre 19 y 80 años (entre esas dos edades está incluido el 73% de la población total), cifras bastante más altas que las que se registran para el conjunto de países miembros del Consejo de Europa. José Cid Moliné: "¿Es la prisión criminógena? (Un análisis comparativo de reincidencia entre la pena de prisión y la suspensión de pena)", Revista de Derecho Penal y Criminología, nº 19 (2007), pp. 427-456; del mismo autor: "El incremento de la población reclusa en España entre 1996-2006: diagnóstico y remedios", Revista Española de Investigación Criminológica, nº 6, 2008.
[24] "Incapacitation. The Scholarly Literatura on Incapacitation and the Measurement of Incapacitative Effects", disponible en internet: ttp://law.jrank.org/pages/1353/Incapacitation. Los Criminal Justice Abstracts de los EEUU recogen, para el decenio de los años 90 del pasado siglo, 509 publicaciones que estudian la función disuasoria, 639 que estudian la función de rehabilitación y sólo 80 que estudian la función que en inglés se denomina incapacitation, el control y anulación de la capacidad de actuación de los delincuentes.
[25] Andrew D. Leipold, "Recidivism, Incapacitation and Criminal Sentencing Policy", University of St. Thomas Law Journal, primavera de 2006, vol. 3, nº 3.
[26] La aplicación de métodos estadísticos o actuariales para evaluar el riesgo de reincidencia de los condenados que aspiran a medidas de reinserción –libertades condicionales, permisos– o que han cumplido sus condenas, dando menor peso a las evaluaciones clínicas, sociológicas, familiares, etc., una tendencia que parece haber cobrado peso en EEUU en los últimos decenios, plantea nuevos problemas: Bernard E. Harcourt, "Against Prediction: Sentencing, Policing and Punishing in an Actuarial Age", Chicago Public Law and Legal Theory Working Paper No. 94, mayo de 2005, University of Chicago Law School. En España, la Generalitat de Cataluña ha diseñado un modelo informático que, se afirma, podrá predecir con una fiabilidad del 75% el riesgo de reincidencia de los condenados; por las noticias publicadas, parece ser un sistema mixto, que trata de incorporar tanto datos médicos, sociales, familiares, etc., del condenado como estimaciones estadísticas o actuariales: v. El Mundo, 7-6-2009.
[27] En EEUU, en los años 80 del pasado siglo ganó terreno entre los expertos y académicos la opinión de que las penas de cárcel resultan más defendibles por sus efectos sobre la anulación de la capacidad de actuación de los condenados (incapacitation) que por su efecto disuasorio (deterrence), preventivo o reeducativo. Véase Edwin W. Zedlewski, "When Have We Punished Enough?", Public Administration Review, vol. 45, nov. 1985, pp. 771-779.
[28] Los ejemplos están en todas partes: el trazado de una carretera debe atender a la seguridad del tráfico, pero también al coste y a consideraciones medio-ambientales; la seguridad del transporte aéreo exige que antes de cada vuelo se examine el estado del avión, pero si se exige que ese examen sea realmente exhaustivo, es obvio que ese transporte sería imposible; la política fiscal tiene que recaudar, pero debe tener cuidado en no desanimar la actividad económica o no introducir distorsiones graves en las decisiones de inversión, etc.
[29] El caso bien conocido del terrorista de ETA De Juana Chaos, puesto en libertad en 2005.
[30] Al parecer, según una norma aprobada en 1956, la redención podía llegar en casos excepcionales a 175 días anuales por cada año natural de cumplimiento, es decir, a más de medio año por medio año de trabajo en las instalaciones de las cárceles. Sergio Herrero Alvarez, "Nuevo Código Penal: más de lo mismo", Sala de Togas, revista del Colegio de Abogados de Gijón, nº 26, septiembre de 1996; José Luis Díez Ripollés, "La evolución del sistema de penas en España: 1975-2003", Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 08-07 (2006); "El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estudia que los delincuentes peligrosos con riesgo de reincidencia cumplan toda la condena", La Vanguardia, 26-6-2009.
[31] Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas.
[32] En noviembre de 2008 el gobierno anunció una nueva modificación del Código Penal para incluir la posibilidad de imponer normas de control y seguridad a los condenados por terrorismo y a los agresores sexuales, hasta por un plazo de 20 años, una vez cumplidas sus condenas.
[33] Josep M. Tamarit, "Sistema de sanciones y política criminal", Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 09-06 (2007), p. 06.
[34] José Cid Moliné, "Derecho a la reinserción social (consideraciones a propósito de la reciente jurisprudencia constitucional en materia de permisos), revista Jueces para la Democracia, nº 32, 1998.
[35] Vicenta Cervelló Donderis, "El sentido actual del principio constitucional de reeducación y reinserción social", en Presente y futuro de la Constitución Española de 1978, Universidad de Valencia, 2005, pp. 217-233.
[36] Álvaro Redondo Hermida, "La cadena perpetua en la Constitución española", El Mundo, 9-9-2008; STS 13879/1994, de 20 de octubre.
[37] Juan José López Ortega, "Cadena perpetua y pena de muerte. El Principio de Especialidad", Publicaciones del Portal Iberoamericano de las Ciencias Penales, Instituto de Derecho Penal Europeo e Internacional, Universidad de Castilla-La Mancha, 2006. Disponible en internet: http://www.cienciaspenales.net.
[38] En noviembre de 2010 se presentó una petición al Congreso de los Diputados para la realización de un referéndum sobre la cadena perpetua con 1,6 millones de firmas. V. El Mundo, 17-11-2010.
[39] Declaraciones del ministro del Interior en Málaga, v. Libertad Digital, 11-6-2009.
[40] No sabemos si se trataría de lo que técnicamente se denomina libertad vigilada o de otra figura específica adecuada al cumplimiento de una pena de cadena perpetua tras la revisión.
[41] Aunque el Centro de Investigaciones Sociológicas, nuestro más potente centro de estudios de opinión, jamás ha considerado de interés estudiar específicamente esta cuestión, todos los sondeos que se han publicado durante los últimos años (por empresas especializadas y medios de comunicación) han dado una muy amplia mayoría favorable a la cadena perpetua para los delitos más graves, que incluyen, en todo caso, los crímenes cometidos por pederastas y terroristas. En la encuesta publicada recientemente (septiembre de 2009) por el Observatorio de la Actividad de la Justicia, de la Fundación Wolters Kluwer y Metroscopia, el 82% de los entrevistados (1.200 personas) se mostró favorable a la implantación en España de la reclusión perpetua para esos delitos; en el verano de 2008, una encuesta realizada en La Rioja dio como resultado que el 72% de los 660 entrevistados estaba a favor de esa pena para esos mismos delitos.
Número 48
Liberales y conservadores
- ¿Por qué soy liberal-conservador?Florentino Portero
- ¿Por qué ser conservador cuando se es liberal?Horacio Vázquez-Rial
- Liberal a fuer de conservadorPablo Molina
- Una polémica necesariaElio A. Gallego
- Libertad, comunidad, tradición, EstadoJosé Carlos Rodríguez
- A pesar del conservadurismoJorge Vilches
- Los liberales son de Heráclito. Los conservadores, de ParménidesSantiago Navajas
- De gatos escaldadosCarlos Rodríguez Braun
- Valoración desapasionada de los libertariosRussell Kirk
- Por qué no soy conservadorFriedrich A. Hayek
Reseñas
Varia
- Bachillerato, excelencia y sociedad meritocráticaÁlvaro Vermoet Hidalgo
- Apuntes sobre Corea del NorteEduardo Fort
- ¿Populismo punitivo o reclamación razonable? La cadena perpetua: 'principios utilitarios' y 'análisis económico'Luis M. Linde
- Historia genital de la revolución cubana (y 'La mujer del coronel')Carlos Alberto Montaner